Modificación de la normativa de la IGJ en relación al revalúo técnico. Resolución General Nº 9/2016 de la Inspección General de Justicia

La Resolución General Nº 9/2016 de la Inspección General de Justicia (en adelante, la “RG 9/2016 IGJ") modifica la regulación atinente a los revalúos técnicos que resultaba aplicable a partir de la sanción de la Resolución General Nº 7/2015 de la IGJ.

Con anterioridad al dictado de la aludida normativa, el artículo 305, inc. 6 de la RG 7/2015 de la IGJ vedaba la aplicación de las resoluciones técnicas relativas al revalúo de bienes de uso emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (la “Federación”).

A través de la resolución que se comenta, el citado artículo es derogado y asimismo se modifica el artículo 319 de la RG 7/2015 de la IGJ estableciendo que las sociedades de responsabilidad limitada - siempre que su capital supere el previsto en el inciso 2 del artículo 299 de la Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”)- y las sociedades por acciones que revalúen sus bienes de uso y/o propiedades de inversión deberán acudir a los criterios establecidos por la Resolución Técnica 17 de la Federación.

Además, la RG 9/2016 IGJ vuelve a regular los requisitos necesarios para contabilizar los revalúos técnicos. Las cuestiones más relevantes de esta nueva reglamentación son las siguientes:

1) Manteniendo el requisito de que los activos de una misma clase se revalúen simultáneamente, se incorpora la posibilidad de que una clase de activos se revalúe en etapas, siempre que la revaluación de esta clase se complete en un intervalo tal que los valores se mantengan constantemente actualizados.

2) A los fines de resultar procedente, la revaluación deberá contar con aprobación del órgano de administración (directorio o gerencia) y gobierno de la sociedad (asamblea o reunión de socios). Esta aprobación implicará la existencia de documentación de respaldo de la medición, una política contable aprobada por el órgano de administración que describa los métodos utilizados, y un mecanismo de monitoreo.

3) Se elimina el requisito de la previa autorización de la IGJ para contabilizar los revalúos técnicos. Este requerimiento es sustituido por la obligatoriedad de una “comunicación” a la IGJ que debe realizarse dentro de los 15 días (hábiles administrativos) posteriores a la resolución del órgano de gobierno de la sociedad que haya aprobado la revaluación y los estados contables de la sociedad.

4) Es de notar que la documentación a presentarse mediante la comunicación referida ha variado, en tanto ya no resulta ser necesario que exista una reunión del órgano de administración previa al revalúo en la que se designe un perito. Según la actual redacción de la norma es necesario que el órgano de administración, además cumplir con los requisitos previstos en las Resoluciones Técnicas, explique los fundamentos de la revaluación y haga referencia al importe total del revalúo efectuado, el saldo a contabilizar, entre otras cuestiones. Además, los administradores deben dejar constancia en el acta de quién fue el experto designado para hacer la tarea y considerar su informe.

Por otra parte, se mantiene la obligatoriedad de la presentación ante la IGJ del acta del órgano de gobierno de la sociedad mediante la cual se apruebe el revalúo. En este punto, se incorpora la necesidad de que esta resolución sea expresa y, por otra parte, se elimina el requisito de una mayoría agravada para los casos en que el saldo resultante excediera el monto de capital y reservas legales.

5) Es de destacar la modificación que la norma establece respecto al destino del saldo por revaluación. La normativa derogada establecía que el saldo resultante se debía destinar a una reserva “técnico-contable” identificada en el patrimonio neto.

La nueva norma deroga esta disposición y establece que el saldo aludido debe acreditarse en una cuenta denominada “Saldo por Revaluación”, integrante del patrimonio neto, que se expone en el rubro “Resultados Diferidos”. Además, establece que cuando se produzca la baja del activo revaluado (por ejemplo, ante su venta) el saldo correspondiente puede ser transferido directamente a la cuenta “Resultados no Asignados”. También procederá la transferencia a medida que el activo sea consumido por la sociedad.

La nueva norma mantiene la imposibilidad de capitalizar o distribuir este saldo, manteniéndose la previsión de su cómputo para los casos previstos en los artículos 94 inciso 5 y 206 de la LGS, e incorporándose los supuestos contemplados en los artículos 31 y 32 del mismo ordenamiento.

Finalmente, otra novedad es que se prohíbe la absorción de pérdidas con estos saldos.

6) Por último, la nueva resolución dispone que en los casos de aquellos trámites que ya hayan sido iniciados, las sociedades podrán solicitar su desistimiento y el desglose de la documentación correspondiente. De lo contrario, podrán continuar el trámite de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de su presentación.

Ante cualquier inquietud o necesidad de ampliación del presente, podrán comunicarse con la Dra. Mariana Werner (mwe@moltedo.com.ar), o el Dr. Eduardo M. Bustamante (ebu@moltedo.com.ar).

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