Covid-19 – Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” - Nuevas recomendaciones.
Mediante la Decisión Administrativa N° 702/2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación adoptó las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” (respectivamente, el “Comité” y el “Programa”) en su Acta N° 7.
Entre las recomendaciones adoptadas, destacamos las siguientes:
Con relación a la actividad de las compañías aseguradoras y de servicios financieros, se dispuso excluirlas del Programa.(1)
Respecto del “Salario Complementario”, se dispuso que:
- Único empleo: el Comité procedió a tratar, en primer lugar, el caso de empleados que cuentan con un único empleo (de acuerdo con los datos preliminares recabados por la AFIP este universo representa la gran mayoría del total de los trabajadores), supuesto en el que el Salario Complementario (considerando al efecto la estimación efectuada por el Comité en el punto 1.6 del apartado II) de su Acta N° 4), cuando dicho beneficio resulte procedente, debe ajustarse a los límites del artículo 8° del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios. Al efecto, deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: i. el Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos; ii. el resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles; y iii. la suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla ii. anterior no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en cuestión, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.
- Caso de Pluriempleo: en los casos de los trabajadores que cuenten con dos empleos, el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.(2)
- Empresas de más de 800 empleados: en cuanto a la condición de elegibilidad, en el punto 1.5 del apartado II) del Acta N° 4, cuyas recomendaciones se adoptaron a través de la Decisión Administrativa N° 591/2020, se establecieron una serie de requisitos con relación al Salario Complementario previsto en el artículo 2°, inciso b), del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios aplicables a las empresas de más de 800 empleados. A tales requisitos corresponde ahora agregar que, en relación con el punto 1.5 antes indicado, deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/2019 (reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
- Trabajadores de Temporada: en atención a que este tipo de trabajadores podrían no haber trabajado en febrero 2020, y en consecuencia no tener remuneración en dicho período (mes base del cálculo de la asignación complementaria), se disponen ciertos mecanismos para su cálculo, en especial al personal comprendido dentro de CCT 401/05 (actividad hotelera, gastronómica y de turismo, concesionarios de comedores y refrigerios, prestación de servicios de comida, bebida y/o alojamiento).
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Notas:
(1) Conforme las identifica el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.
(2) Habiendo informado la AFIP la existencia de un conjunto de trabajadores que reportan más de dos empleos, el Comité solicitó que este universo sea analizado en conjunto por la AFIP y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para descartar errores en la información proporcionada por las empresas, eventuales patologías y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a los casos resultantes.
Entre las recomendaciones adoptadas, destacamos las siguientes:
Con relación a la actividad de las compañías aseguradoras y de servicios financieros, se dispuso excluirlas del Programa.(1)
Respecto del “Salario Complementario”, se dispuso que:
- Único empleo: el Comité procedió a tratar, en primer lugar, el caso de empleados que cuentan con un único empleo (de acuerdo con los datos preliminares recabados por la AFIP este universo representa la gran mayoría del total de los trabajadores), supuesto en el que el Salario Complementario (considerando al efecto la estimación efectuada por el Comité en el punto 1.6 del apartado II) de su Acta N° 4), cuando dicho beneficio resulte procedente, debe ajustarse a los límites del artículo 8° del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios. Al efecto, deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas: i. el Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos; ii. el resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles; y iii. la suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla ii. anterior no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en cuestión, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.
- Caso de Pluriempleo: en los casos de los trabajadores que cuenten con dos empleos, el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.(2)
- Empresas de más de 800 empleados: en cuanto a la condición de elegibilidad, en el punto 1.5 del apartado II) del Acta N° 4, cuyas recomendaciones se adoptaron a través de la Decisión Administrativa N° 591/2020, se establecieron una serie de requisitos con relación al Salario Complementario previsto en el artículo 2°, inciso b), del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios aplicables a las empresas de más de 800 empleados. A tales requisitos corresponde ahora agregar que, en relación con el punto 1.5 antes indicado, deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/2019 (reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
- Trabajadores de Temporada: en atención a que este tipo de trabajadores podrían no haber trabajado en febrero 2020, y en consecuencia no tener remuneración en dicho período (mes base del cálculo de la asignación complementaria), se disponen ciertos mecanismos para su cálculo, en especial al personal comprendido dentro de CCT 401/05 (actividad hotelera, gastronómica y de turismo, concesionarios de comedores y refrigerios, prestación de servicios de comida, bebida y/o alojamiento).
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Notas:
(1) Conforme las identifica el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.
(2) Habiendo informado la AFIP la existencia de un conjunto de trabajadores que reportan más de dos empleos, el Comité solicitó que este universo sea analizado en conjunto por la AFIP y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para descartar errores en la información proporcionada por las empresas, eventuales patologías y adoptar una definición sobre el tratamiento que cabría otorgar a los casos resultantes.