Covid-19 – Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” - Nuevas Recomendaciones.

Mediante la Decisión Administrativa N° 721/2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación adoptó las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” (respectivamente, el “Comité” y el “Programa”) en su Acta N° 8.

De entre las recomendaciones adoptadas, destacamos lo siguiente:

 AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES. EMPRESAS CON MÁS DE 800 EMPLEADOS. (I) Se incorporan al Programa las actividades listadas en la planilla que, en adjunto y por separado se acompaña, identificadas conforme el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883. Ellas recibirán el tratamiento que corresponde a las actividades referidas en el punto 1.2 del Acta N° 4, relativo al beneficio del Salario Complementario -en los términos y bajo las condiciones establecidas en los apartados 1.1 a 1.6 y punto III del Acta N° 4- y que se incluyan como destinatarias del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios. (II) A su vez, y muy importante, se otorgará el beneficio relativo al Salario Complementario acordado a las actividades indicadas en el punto 1.1 del Acta N° 8 y en Actas anteriores, a los trabajadores que se desempeñen en empresas cuya plantilla de personal registre al 29 de febrero de 2020 más de 800 empleados, siempre que los empleadores se ajusten a las condiciones estipuladas a tal fin.

 DDJJ – VALIDEZ. En aquellos casos en que la adhesión al servicio web Programa se haya producido entre los días 21 y 23 de abril de 2020, deberán tomarse como válidas las declaraciones juradas originales presentadas entre dichas fechas, a los efectos de los beneficios estipulados en el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios.

 SALARIO COMPLEMENTARIO. (I) Para los casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2019, se autoriza la utilización de la información de facturación correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su evolución (esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al período tomado como base de cálculo para el resto del universo). (II) Por considerar que las empresas cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 revisten mayor vulnerabilidad por tratarse de empresas de reciente creación, serán consideradas “actividad afectada en forma crítica”, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios y, por ende, cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del Programa. (III) En relación con aquellas empresas que al momento de inscribirse en el Programa utilizaron códigos de actividad correspondientes a un Nomenclador distinto al que actualmente se encuentra vigente, a saber, Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883, la AFIP instrumentará su reinscripción con el objeto de que, cuando ello resulte procedente, puedan gozar del beneficio.

 CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CAÍDA SUSTANCIAL DE LAS VENTAS (artículo 3°, inciso c), del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios).
(I) Se modifica el criterio adoptado en el punto II, apartado 1, subapartado 1.2, del Acta N° 4. En particular, se eleva la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) positivo en el período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 respecto al mismo período del año 2019 (equivalente a una contracción real del TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente, teniendo en cuenta el nivel de inflación interanual registrado entre marzo de 2019 y marzo de 2020). (II) Igual criterio para la determinación de la caída sustancial de las ventas, se adopta para las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad al 12 de marzo de 2019, tomando como base para el cálculo el período 12 de noviembre a 12 de diciembre de 2019.

 CRÉDITO A TASA CERO. (I) En relación con los trabajadores autónomos que no realizan aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino, la AFIP recabará la información relativa a los posibles beneficiarios que se encuentren afiliados a las cajas profesionales provinciales para, luego, proceder a instrumentar el acceso de ellos al beneficio en cuestión en los casos en que se satisfagan las condiciones estipuladas al efecto. (II) Asimismo, y respecto de los trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no, se establece la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR CIENTO (5%) nominal positivo en el período comprendido entre el 20 de marzo y el 19 de abril de 2020, respecto del mismo período del año 2019, de manera análoga al criterio de determinación utilizado para la inclusión dentro del pago del Salario Complementario. (III) De igual manera, para aquellos trabajadores autónomos aportantes al Sistema Integrado Previsional Argentino o no que hubieren iniciado sus actividades con posterioridad al 20 de marzo de 2019, se adopta como base para el cálculo de la variación de la facturación al período comprendido entre el 20 de noviembre y el 20 de diciembre de 2019. (IV) Por considerar que los autónomos cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 se encuentran “afectados en forma crítica”, en los términos del artículo 3º, inciso a), del Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios, se considerará cumplido el criterio exigido para acogerse al beneficio de Crédito a Tasa Cero.

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