Titularidad del derecho de huelga – Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Nuestro Máximo Tribunal, por sentencia del 7.6.16 recaída en los autos “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo” sentó como doctrina que la titularidad del ejercicio del derecho de huelga está en cabeza de los “gremios” como lo indica el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y no de los trabajadores.

Al respecto, la Corte entiende que la expresión “gremios” engloba tanto a los sindicatos con personería gremial, como a los simplemente inscriptos.

Los hechos motivantes del despido del actor fueron el haber participado en reuniones con otros trabajadores en el lugar de tareas y durante la jornada laboral durante dos semanas, dispuestas sin la intervención del sindicato representativo del personal, medidas que afectaron gravemente el desarrollo normal de su Centro Operativo de Monte Grande, comprometiendo la entrega de aproximadamente seis millones de piezas.

Tanto la sentencia de Primera Instancia como la dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, habían hecho lugar a la demanda, mandando a reintegrar al actor a sus labores, abonándole los salarios caídos durante ese período, más un importe por daño moral.

La Corte, por los argumentos ya expuestos, consideró justificado el despido del señor Orellano, al calificar como ilegítima la medida de fuerza en la que participara, al no haber sido dispuesta por el sindicato representativo del personal.

Cabe acotar que el criterio que adopta la Corte en este pronunciamiento ha sido sostenido invariablemente por nuestro Estudio en diversos conflictos colectivos.

Nuestro Máximo Tribunal, por sentencia del 7.6.16 recaída en los autos “Orellano, Francisco Daniel c/ Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ juicio sumarísimo” sentó como doctrina que la titularidad del ejercicio del derecho de huelga está en cabeza de los “gremios” como lo indica el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y no de los trabajadores.

Al respecto, la Corte entiende que la expresión “gremios” engloba tanto a los sindicatos con personería gremial, como a los simplemente inscriptos.

Los hechos motivantes del despido del actor fueron el haber participado en reuniones con otros trabajadores en el lugar de tareas y durante la jornada laboral durante dos semanas, dispuestas sin la intervención del sindicato representativo del personal, medidas que afectaron gravemente el desarrollo normal de su Centro Operativo de Monte Grande, comprometiendo la entrega de aproximadamente seis millones de piezas.

Tanto la sentencia de Primera Instancia como la dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, habían hecho lugar a la demanda, mandando a reintegrar al actor a sus labores, abonándole los salarios caídos durante ese período, más un importe por daño moral.

La Corte, por los argumentos ya expuestos, consideró justificado el despido del señor Orellano, al calificar como ilegítima la medida de fuerza en la que participara, al no haber sido dispuesta por el sindicato representativo del personal.

Cabe acotar que el criterio que adopta la Corte en este pronunciamiento ha sido sostenido invariablemente por nuestro Estudio en diversos conflictos colectivos.

Ante cualquier inquietud o necesidad de ampliación del presente, podrán comunicarse con el Dr. Alejandro Sporleder (czu@moltedo.com.ar o asp@moltedo.com.ar).

08.06.2016




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