Covid-19 – Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” - Nuevas Recomendaciones.

Mediante la Decisión Administrativa N° 963/2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación adoptó las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” (respectivamente, el “Comité” y el “Programa”) en su Acta N° 13.

- SALARIO COMPLEMENTARIO - MAYO 2020

En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios correspondientes a las remuneraciones del mes de mayo, el Comité recomienda que al efectuar el cómputo de la plantilla de personal se tengan presentes las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 26/05/2020, inclusive.

- SALARIO COMPLEMENTARIO – ACLARATORIA

El Comité procede a aclarar que las operaciones previstas en el citado punto 1.5 (apartado II del Acta N° 4) no podrían efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:

1) Los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para:

- las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril de 2020, y

- las empresas que contaban con hasta 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

2) Los 24 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

Les recordamos que las operaciones limitantes eran:

(i) distribución de utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.
(ii) recompra de sus acciones directa o indirectamente.
(iii) adquisición de títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.
(iv) realización de erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

- SALARIO COMPLEMENTARIO – APORTES Y/O SUBSIDIOS PARCIALES

El Comité recomienda que cuando los empleadores del Programa ATP cuenten con aportes y/o subsidios que alcancen a directa o indirectamente a una parte de su plantillas de personal, la AFIP proceda a identificar exclusivamente a las trabajadoras y los trabajadores que no se ven alcanzados directa o indirectamente por aquellos, previa consulta con la jurisdicción competente, de resultar necesario, y a pre-liquidarles el beneficio previsto por el artículo 3°, inciso b) del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios (salario complementario).

- SALARIO COMPLEMENTARIO – PLURIEMPLEO

El Comité recomienda que la AFIP remita a la ANSES la información necesaria para hacer efectivo el beneficio en trato respecto del citado período en relación con las trabajadoras y los trabajadores con pluriempleo, de acuerdo con los criterios que ya fueron establecidos.

- CRÉDITO A TASA CERO – EXTENSIÓN DEL BENEFICIO

El Comité recomienda que el otorgamiento de dichos beneficios se extienda hasta el 30 de junio del 2020.

- REDUCCIÓN CONTRIBUCIONES PATRONALES CON DESTINO AL SIPA

El Comité recomienda que la actividad identificada bajo el código 591300 -Exhibición de filmes y videocintas-, correspondiente al Grupo 591 -Servicios de cinematografía- de la Sección J -Información y Comunicaciones- del Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 goce de los beneficios contemplados por el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) en los términos indicados en el apartado II, punto 2), del Acta N° 4 de este Comité, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de mayo de 2020.

Por último, se establece que el cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

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