Covid-19 – Decreto de Necesidad y Urgencia N° 520/20 – Prórroga del Decreto N° 297/20 y el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio y nueva etapa de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio.

El Poder Ejecutivo de la Nación publicó finalmente el 8 de junio del corriente el Decreto 520/2020 que oficializa los anuncios que fueron efectuados el jueves 4 de junio, en el marco de la emergencia sanitaria vigente con motivo de la pandemia “Coronavirus” (Covid-19).

De este modo se dispone la extensión del Aislamiento Social Preventivo Obligatorio hasta el día 28 de junio de 2020 originalmente dispuesto por Decreto N° 297/20, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los siguientes aglomerados urbanos y en los departamentos y partidos de las provincias argentinas:

• El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA).
El Departamento de San Fernando de la Provincia del Chaco.
• Los Departamentos de Bariloche y de General Roca de la Provincia de Río Negro.
• El Departamento de Rawson de la Provincia del Chubut
• La Ciudad de Córdoba y su aglomerado urbano de la Provincia de Córdoba.


En estos lugares, se mantiene la cuarentena estricta con los mismos alcances y excepciones que existen en este momento, y vuelve a destacarse que las excepciones sólo se autorizarán si el empleador garantiza el traslado de los trabajadores sin la utilización de transporte público.

Todos los demás aglomerados urbanos, departamentos y partidos de la República Argentina, pasan a la etapa denominada Distanciamiento, Social, Preventivo y Obligatorio, en tanto estos verifiquen en forma positiva los siguientes parámetros epidemiológicos y sanitarios:

1. El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demanda sanitaria.
2. El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacional como aquellos que poseen “transmisión comunitaria” del virus SARS-CoV-2.
3. Que el tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no sea inferior a QUINCE (15) días. No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puede realizarse el mencionado cálculo.

En los aglomerados urbanos, departamentos o partidos que no cumplan estos requisitos, se aplicará el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio, lo que alcanzará también a las zonas lindantes de los mismos.

La medida de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio regirá desde el día 8 hasta el día 28 de junio de 2020, inclusive.

Las personas alcanzadas por la medida de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio que circulen por fuera del límite del departamento o partido donde residan, deben hacerlo obteniendo el “Certificado Único Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto.

También se faculta a los Gobernadores de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

Como regla de conducta de tipo general, el Decreto señala que las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

En cuanto a las actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, podrán funcionar en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad.

Con relación a las actividades deportivas, artísticas y sociales, se podrán realizar en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta generales, y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas. Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS COMA VEINTICINCO (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados. Se ha delegado en las autoridades provinciales el dictado de los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades.

Respecto de las clases presenciales en todos los niveles y modalidades siguen suspendidas hasta tanto se disponga el reinicio de las mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes.

En esta nueva etapa, siguen quedando prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.
2. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 19 del presente.
5. Turismo.

Finalmente, el Decreto 520/2020 establece disposiciones comunes al Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio como así también al Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio, que podemos resumir del siguiente modo:

• Si un Gobernador de provincia advirtiere una señal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido o departamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en forma preventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, y el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a disponer esa medida, previa intervención del Ministerio de Salud de la Nación y en forma temporaria.
• Se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades denominadas esenciales (artículo 6° del Decreto N° 297/20; en las Decisiones Administrativas Nros. 429/20, 450/20, 468/20, 490/20, 524/20, 703/20 y en el artículo 2° inciso 1 de la Decisión Administrativa N° 810/20).
• En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.
• Los trabajadores y las trabajadoras mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.
• Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Por último, dispone el Decreto que en caso de constatarse la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. El Ministerio de Seguridad deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.

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