Ley 27.562 – Ampliación de la Moratoria para deudas impositivas, aduaneras y de seguridad social vencidas al 31/07/2020. Modificaciones a la Ley 27.541 de solidaridad social y reactivación productiva.

Continuando con lo que oportunamente informáramos el 7 de enero de 2020 respecto de las disposiciones que contenía la Ley 27.541 (de solidaridad social y reactivación productiva) en materia de regularización de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social, el 27/08/2020 se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.562 (en adelante la “ley modificatoria”) mediante la cual se aprueba la ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social contenido en aquella norma y que comúnmente se conoce como “moratoria 2020”.

A través de esta ley modificatoria se amplía la moratoria 2020 y en virtud de dicha circunstancia, en esta oportunidad, haremos un breve comentario respecto de las modificaciones que nos parecen más relevantes en materia tributaria.

Entre las modificaciones efectuadas, destacamos las siguientes:

- Regularización de obligaciones fiscales, aduaneras y de seguridad social: la moratoria alcanza a las personas humanas y jurídicas responsables de tributos (fiscales y aduaneros) y recursos de la seguridad social por obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones.

Quedan excluidos de esta posibilidad aquellos sujetos (excepto MiPyMEs, entidades sin fines de lucro y pequeños contribuyentes) que posean activos financieros situados en el exterior y no repatríen por lo menos el 30% de esos activos desde la adhesión al régimen(1). 

Este punto en particular por su falta de claridad respecto a quiénes están abarcados por esta obligación ha suscitado discusiones y controversias dentro de la doctrina especializada y entre los operadores técnicos y jurídicos (abogados y contadores) encargados de aplicar e interpretar la norma en cuestión. Las inconsistencias que se derivan de la falta de claridad de la ley modificatoria en este punto provocan un elevado nivel de incertidumbre para los contribuyentes y deberán ser aclaradas por la reglamentación que dicte la AFIP. Pero esta circunstancia, en nuestra opinión, no apacigua la inseguridad jurídica ya generada y probablemente dé lugar para que quienes se vean afectados realicen planteos de reproche constitucional por eventuales excesos de la reglamentación y/o discriminaciones con relación a la aplicación de la norma al caso concreto.

Asimismo, la amplia extensión que se le ha dado a la definición de activos financieros, que en algunos casos abarcaría activos que en realidad no lo son ni son fácilmente susceptibles de ser repatriados, estimamos que provocará una alta conflictividad a la hora de la aplicación de la ley modificatoria. Por otra parte advertimos que, incluso puede generarse cierta conflictividad en materia societaria entre los socios de sociedades interesadas en acogerse al régimen.

-Exenciones y/o condonaciones: Para todos los sujetos que se acojan a este régimen y mientras cumplan con los pagos previstos en el mismo se establecen las siguientes exenciones y/o condonaciones: a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, en la ley 17.250 y sus modificatorias, en la ley 22.161 y sus modificatorias y en la ley 22.415 (CAd.) y sus modificatorias, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento al régimen de regularización; b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, del capital adeudado y adherido al régimen de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2, inciso b) de la citada norma legal; c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al Fisco nacional) previstos en los artículos 794, 797, 845 y 924 de la ley 22.415 (CAd.) en el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuación: 1. Período fiscal 2018 y 2019 y obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020: el diez por ciento (10%) del capital adeudado; 2. Períodos fiscales 2016 y 2017: veinticinco por ciento (25%) del capital adeudado; 3. Períodos fiscales 2014 y 2015: cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado; 4. Períodos fiscales 2013 y anteriores: setenta y cinco por ciento (75%) del capital adeudado. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley modificatoria(2) y correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas, o por infracciones cometidas al 31 de julio de 2020.

-Condiciones para acceder a los beneficios de exenciones y/o condonaciones: A los efectos de poder acceder a los beneficios descriptos en el punto anterior, los sujetos deberán cumplir respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las siguientes condiciones: a) Compensación de la mencionada deuda, cualquiera sea su origen, con saldos de libre disponibilidad, devoluciones, reintegros o reembolsos a los que tengan derecho por parte de la AFIP, en materia impositiva, aduanera o de recursos de la seguridad social a la fecha de entrada en vigencia de la ley modificatoria; b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda consolidada; c) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de pago que al respecto disponga la AFIP. En este sentido, la cantidad de cuotas de dichos planes podrá ser de 48, 60, 96 o 120, según el tipo de deuda que se regularice, y una tasa de interés fija del 2% mensual durante las 6 primeras cuotas (tasa BADLAR en moneda nacional en bancos privados a partir de la séptima cuota). La calificación de riesgo que posea el contribuyente ante la AFIP no será tenida en cuenta para la caracterización del plan de facilidades de pago.

-Plazo para adhesión: la adhesión a este régimen de regularización se podrá realizar hasta el 31 de octubre de 2020, y la primera cuota vencerá, salvo que se trate de refinanciaciones, el 16 de noviembre de 2020.

-Caducidad de los planes de pago: Los planes de facilidades de pago caducarán cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: 1) Por la falta de pago de hasta seis (6) cuotas en los casos de los contribuyentes o las contribuyentes que revistan la condición de: i) MiPyMes, ii) entidades sin fines de lucro, organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP, y iv) concursados o concursadas o fallidos o fallidas; 2) Por la falta de pago de hasta tres (3) cuotas en los casos de los o las restantes contribuyentes. 3) Por invalidez del saldo de libre disponibilidad utilizado para compensar la deuda. 4) Por la falta de aprobación judicial del avenimiento en los plazos que determine la normativa complementaria a dictarse; 5) Por la falta de obtención del certificado MiPyMe. No obstante, estos contribuyentes gozarán de un plazo adicional de quince (15) días para reformular el plan en las condiciones establecidas para el resto de los contribuyentes, supuesto en el que la primera cuota vencerá el 16 de diciembre de 2020; 6) En el caso de los sujetos alcanzados por el presente régimen de regularización de deudas, excepto que se trate de: i) las MiPyMes, ii) las entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscritas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) las personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que defina la AFIP: 6.1. Por la distribución de dividendos o utilidades a sus accionistas o socios o socias, en los términos de los artículos 49 y 50 de la ley del impuesto a las ganancias, y según las disposiciones que al respecto dicte la AFIP, desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los veinticuatro (24) meses siguientes; 6.2. Cuando desde la entrada en vigencia de la presente norma y por los veinticuatro (24) meses siguientes, se acceda al Mercado Único y Libre de Cambios (MULC) para realizar pagos de beneficios netos a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario o beneficiaria del exterior que revistan la condición de sujetos vinculados conforme el siguiente detalle: 6.2.1. Por prestaciones derivadas de servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría; 6.2.2. Por prestaciones derivadas de cesión de derechos o licencias para la explotación de patentes de invención y demás objetos no contemplados en el punto anterior; 6.2.3. Por intereses o retribuciones pagados por créditos, préstamos o colocaciones de fondos de cualquier origen o naturaleza. 6.3. Cuando se hayan efectuado ventas de títulos valores con liquidación en moneda extranjera o transferencias de estos a entidades depositarias del exterior, desde la entrada en vigencia de la presente norma por los veinticuatro (24) meses siguientes, sujetas a las condiciones que establezca la reglamentación que dicte en esta materia la Comisión Nacional de Valores; 7) Por la transferencia al exterior o compra en el exterior de activos financieros por parte de personas humanas o jurídicas, desde la entrada en vigencia de la presente norma y durante un período de veinticuatro (24) meses. Tampoco podrán realizar las operaciones referenciadas previamente aquellos socios y accionistas de personas jurídicas que posean por lo menos el treinta por ciento (30%) del capital social. Quedan incluidos en las disposiciones de este inciso quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo.

Consideramos que los requisitos y condicionamientos dispuestos en el punto 6) descripto anteriormente, en tanto implican la imposibilidad de realizar pagos al exterior y distribuir dividendos, no parecen ser razonables e impactan directamente en la operatoria de las empresas; lo cual es probable que provoque una fuente de conflictos por la inseguridad jurídica que ello genera y porque además estos condicionamientos no estarían respetando la finalidad de la moratoria, que es promover la reactivación productiva.

-Beneficios para contribuyentes cumplidores: Se establecen beneficios para contribuyentes cumplidores, tanto para Monotributistas como para las MiPyMes. Los mismos consisten en: a) Monotributistas: exención del componente impositivo de una determinada cantidad de cuotas, según la categoría en la que se encuentren inscriptos; b) Personas humanas y Sucesiones indivisas inscriptas en el impuesto a las ganancias: una deducción adicional del 50% del Mínimo no imponible; c) MiPyMes inscriptas en el impuesto a las ganancias: podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien o conforme un régimen que se establece en función del tipo de bien.

- Suspensión de la prescripción: Se suspende con carácter general por el término de un (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

-Entrada en vigencia: Las disposiciones contenidas en la Ley bajo comentario resultan de aplicación a partir del 26 de agosto de 2020.

Señalamos que los comentarios vertidos precedentemente son de índole general y las normas bajo comentario establecen además una serie de definiciones y situaciones particulares, cuyo análisis y explicación exceden largamente el presente informe; para lo cual recomendamos ampliar la consulta respecto del caso concreto que pudiera plantearse en cada oportunidad.

Ante cualquier inquietud o necesidad de ampliación sobre el presente informe podrán comunicarse con el Dr. Pablo Cirilli (pci@moltedo.com.ar).

Notas:
(1) En este sentido, el texto de la Ley, en su parte pertinente, dice lo siguiente: “Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31 de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen en el presente Capítulo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:
Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPyMes, ii) entidades sin fines de lucro y organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento (30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.
Para el caso de personas jurídicas, la condición de repatriación será de aplicación para sus socios y accionistas, directos e indirectos, que posean un porcentaje no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social de las mismas. Quedan incluidos en estas disposiciones quienes revistan la calidad de uniones transitorias, agrupamientos de colaboración, consorcios de cooperación, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, incluidos fideicomisos.
A los fines previstos en el primer párrafo del presente inciso, se entenderá por activos financieros situados en el exterior, la tenencia de moneda extranjera depositada en entidades bancarias y/o financieras y/o similares del exterior, participaciones societarias y/o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en todo tipo de entidades, sociedades o empresas, con o sin personería jurídica, constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior incluidas las empresas unipersonales; derechos inherentes al carácter de beneficiario, fideicomisario (o similar) de fideicomisos (trusts o similares) de cualquier tipo constituidos en el exterior, o en fundaciones de interés privado del exterior o en cualquier otro tipo de patrimonio de afectación similar situado, radicado, domiciliado y/o constituido en el exterior; toda clase de instrumentos financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones negociables, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotapartes de fondos comunes de inversión y otros similares, cualquiera sea su denominación; créditos y todo tipo de derecho del exterior, susceptible de valor económico y toda otra especie que se prevea en la reglamentación.
(2) Es decir, al 26/08/2020.

 

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