Covid-19 – Comité de Evaluación y Monitoreo del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” - Nuevas recomendaciones.

Mediante la Decisión Administrativa N° 1.760/2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación adoptó las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” (respectivamente, el “Comité” y el “Programa”) en su Acta N° 21.

- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - SEPTIEMBRE 2020

Se extienden los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de septiembre de 2020.

- AMPLIACIÓN DE NÓMINA DE ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – SEPTIEMBRE 2020

Se amplía la nómina de las actividades que se consideran afectadas en forma crítica, en los términos del artículo 3º, inciso a), del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.

Éstas son según la Clasificación de Actividades Económicas del Formulario 883:

110212 ELABORACIÓN DE VINOS
141201 FABRICACIÓN DE ACCESORIOS DE VESTIR DE CUERO
141202 CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE CUERO
142000 TERMINACIÓN Y TEÑIDO DE PIELES, FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PIEL
477150 VENTA AL POR MENOR DE PRENDAS DE CUERO
477210 VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA Y ARTÍCULOS REGIONALES
477290 VENTA AL POR MENOR DE ARTÍCULOS DE MARROQUINERÍA, PARAGUAS Y SIMILARES N.C.P.
524320 SERVICIOS DE HANGARES Y ESTACIONAMIENTO DE AERONAVES
524330 SERVICIOS PARA LA AERONAVEGACIÓN
524390 SERVICIOS COMPLEMENTARIOS PARA EL TRANSPORTE AÉREO N.C.P.
771110 ALQUILER DE AUTOMÓVILES SIN CONDUCTOR
771190 ALQUILER DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES N.C.P., SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS
771210 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA ACUÁTICA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN
771220 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE PARA VÍA AÉREA, SIN OPERARIOS NI TRIPULACIÓN
771290 ALQUILER DE EQUIPO DE TRANSPORTE N.C.P. SIN CONDUCTOR NI OPERARIOS

- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA – MODALIDAD DE CÁLCULO PARA SEPTIEMBRE 2020

El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de agosto de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.

El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el párrafo precedente.

El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles.

La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de agosto de 2020.

- SALARIO COMPLEMENTARIO – TRATAMIENTO SECTORIAL DEL BENEFICIO – SEPTIEMBRE 2020 - SECTOR SALUD

El Comité estableció que para determinar si corresponde la percepción del beneficio de Salario Complementario respecto de las instituciones informadas por el Ministerio de Salud, la variación interanual negativa se deberá determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.

Con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019, no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Por su parte, y a los efectos de agilizar la comunicación y suministro de información a la AFIP, resulta conveniente que se adopte la propuesta formulada, en el sentido de que las comunicaciones relativas a las instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP sean realizadas por la Superintendencia de Servicios de Salud, además de por el Ministerio de Salud.

- SALARIO COMPLEMENTARIO - SALARIOS DE SEPTIEMBRE 2020 – BENEFICIARIOS – CONDICIONES Y REQUISITOS

El beneficio en cuestión será destinado a las y los beneficiarios, y en los montos, términos y condiciones que en cada caso se disponen en el Acta N° 20, con las modificaciones introducidas en el presente: En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los salarios complementarios, incluyendo los supuestos de pluriempleo (para cuya liquidación se deberían mantener los criterios definidos en el Acta N° 19), correspondientes a las remuneraciones del mes de septiembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de agosto de 2020.

Respecto del análisis de la variación nominal de facturación interanual negativa, se tomarán como referencia los meses de agosto de 2020 y agosto de 2019, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.

Asimismo se propone que, con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1° de diciembre de 2019, no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.

Para el cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 28 de septiembre de 2020, inclusive.

Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de septiembre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a agosto de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente

Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de septiembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020.

- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA – SEPTIEMBRE 2020

El Comité recomienda extender los criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA previstos respecto del mes de julio de 2020 para las contribuciones patronales devengadas en el mes de septiembre de 2020 (previstos en el Punto 4.4 del Acta N° 19). Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario. Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.

- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA - SEPTIEMBRE 2020

El beneficio alcanzará a las empresas que cuenten con menos de 800 trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada convertible en subsidio siempre que se verifiquen las condiciones indicadas en el Punto 5 del Acta N° 19, de acuerdo con los requisitos establecidos en su Punto 7, en tanto no se hubieren modificado en el presente Punto 7.

Respecto de dichas empresas, el Comité recomienda que reciban dicho beneficio siempre que verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual o superior a 0% e inferior al 40%. Dicha variación se debería determinar comparando los períodos agosto de 2019 con agosto de 2020, en tanto que en el caso de empresas que iniciaron sus actividades entre el 1º de enero y 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de agosto de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019. La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de agosto no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de septiembre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente Punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos que se definan para dichos beneficios. Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).

Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de dos (2) meses a partir de la primera acreditación. Respecto de la tasa de interés y de los aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo (reglamentados por Resol.-2020-491-APN-MDP), el Comité recomienda se mantengan las restantes condiciones fijadas en el Punto 6 del Acta N° 20, en tanto no se hubieren modificado en la presente.

El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la Jefatura de Gabinete de Ministros para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

All Right Reserved © 2015