Covid-19 – Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Nuevas Recomendaciones.

Mediante la Decisión Administrativa N° 1954/2020, publicada en el B.O. del 29.10.2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación adoptó las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” en su Acta N° 23, que señalamos:


1.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - OCTUBRE 2020
Se extienden los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de octubre de 2020.


2.- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA
2.1.- Sólo recibirán el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3o, inciso a) del Decreto No 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en el listado que integra el informe citado en punto 2 del Acta N° 21, las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883.
2.2.- Modalidad de cálculo para octubre de 2020 – Variación nominal de facturación requerida.
Para los casos en que se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo.
i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de septiembre de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes a dicho período.
ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.
iii. El resultado así́ obtenido no podrá́ ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá́ arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de septiembre de 2020.


3.- PROGRAMA ATP – SECTOR SALUD
3.1.- PROGRAMA ATP – SALARIOS DEVENGADOS EN SEPTIEMBRE
Incluye acordar a las empresas de los beneficios previstos por el Programa ATP para el sector en trato.
Los beneficios que se acuerden a partir de lo indicado en el párrafo que antecede deberían ajustarse estrictamente a los requisitos contemplados en el punto 4 del Acta N° 21 y a los demás requisitos que resulten aplicables en el caso, de manera tal de no vulnerar los límites previstos para cada uno de los beneficios por el ordenamiento vigente.
3.2.- SALARIO COMPLEMENTARIO – SALARIOS DEVENGADOS EN OCTUBRE
Respecto de este sector Salud, continuarán con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen la variación de facturación interanual negativa a que refiere el punto 3.3; como así́ también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta N° 21, relativa a la modalidad de comunicación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP.
3.3.- Modalidad de cálculo para octubre de 2020 - Variación nominal de facturación requerida.
Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2, se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:
i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de septiembre de 2020 exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes a dicho periodo.
ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.
iii. El resultado así́ obtenido no podrá́ ser inferior a la suma equivalente a UNO PUNTO VEINTICINCO (1.25) salarios mínimos vitales y móviles ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii no podrá́ arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de septiembre de 2020.


4.- PLURIEMPLEO - OCTUBRE 2020
A los efectos de la procedencia del importe a asignar como beneficio y en relación con aquellos casos de pluriempleo, deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
i. El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de septiembre de 2020.
ii. Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 2.2, 3.3 y 7 del presente, el resultado obtenido del punto i no podrá́ ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
iii. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado ii no podrá́ arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de septiembre de 2020.
iv. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá́ distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
v. La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá́ dicha naturaleza.
Las reglas que anteceden deberían resultar de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario. A su vez para dicho cálculo, se deberá́ tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al programa para el mes en cuestión.


5.- SALARIO COMPLEMENTARIO – LEY N° 27.563 (Actividad Turística).
Respecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27.563, habrá que aguardar la instrumentación de las medidas contempladas por la normativa reglamentaria de dicha ley.


6.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - OCTUBRE 2020
i. Las empresas que desarrollan las actividades afectadas en forma crítica gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
ii. Las empresas que desarrollen actividades no criticas gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27%.
iii. Las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2 de la presente (Sector Salud), el Comité́ recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 33%.


7.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA
7.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito.
Alcanza a las empresas que desarrollaban como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité́ conformadas por las decisiones administrativas emitidas hasta la fecha (actividades críticas y no críticas) en el marco del Programa ATP, conforme el siguiente detalle:
7.1.1.- Respecto de las empresas que prestan actividades críticas, recibirán el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada en tanto cuenten con menos de 800 empleadas y empleados y verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
7.1.2.- Respecto de las empresas que prestan actividades no afectadas en forma crítica, recibirán el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen:
• Cualquiera sea la cantidad de empleados, una variación de facturación nominal interanual negativa; o
• Menos de 800 empleados y empleadas y una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
7.1.3.- Respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.2 del presente Acta (Sector Salud), recibirán el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados, en tanto verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%).
7.1.4.- No serán elegibles los sujetos que al 12 de marzo de 2020 presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
7.2.- MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO
El monto teórico máximo del crédito será́ de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000.-) por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 30 de septiembre de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de septiembre de 2020, en el caso que sea menor.
7.3.- TASAS DE INTERÉS – SUBSIDIOS
La tasa de interés, en cada caso, dependerá́ de la magnitud de la variación nominal de la facturación, conforme se consigna seguidamente:
• Variación nominal negativa: Tasa de interés del 27% TNA.
• Variación nominal igual a 0% o positiva de hasta el 35%: Tasa de interés del 33% TNA.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.
La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de septiembre no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de octubre de 2020 ni al beneficio previsto en el presente punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos definidos para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).
7.4.- Plazo de gracia y condiciones de conversión a subsidio
Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el financiamiento contará con un período de gracia de TRES (3) meses computados a partir de la primera acreditación.
Respecto de las restantes condiciones y aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo, las mismas sean definidas por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.


8.- DISPOSICIONES GENERALES
En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los Salarios Complementarios y de los Créditos a Tasa Subsidiada, correspondientes a las remuneraciones del mes de octubre de 2020, el Comité́ entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de septiembre de 2020.
La AFIP informa que ya cuenta con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores.
Respecto de las condiciones de admisibilidad de los beneficios en trato y a los efectos de determinar la variación nominal de facturación interanual requerida según el caso por los puntos 2.2, 3.3 y 7 precedentes, se compararán los períodos septiembre de 2019 con septiembre de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de septiembre de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
Asimismo, con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1o de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27 de octubre de 2020, inclusive.
Asimismo, se propone que se mantenga el límite relativo a la remuneración bruta del potencial beneficiario establecida en el Acta N° 19 (punto 4).
Las demás reglas a aplicar para la estimación del Salario Complementario para el mes de octubre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a septiembre de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente punto 8.
Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de octubre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2020.


9.- BENEFICIOS PENDIENTES DE PERCEPCIÓN
En todos aquellos casos en que hubieran transcurridos SESENTA (60) días corridos desde la fecha de cierre de la inscripción a los beneficios del Programa ATP correspondiente al período mensual de que se trate sin que tales beneficios se hayan efectivizado, se aconseja dar por concluida su tramitación, con excepción de los trámites respecto de los cuales hubiera reclamos pendientes de resolución.
Por último, señala que el cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto N° 332/20 y sus modificatorios constituyen una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

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