Covid-19 – Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción. Nuevas Recomendaciones.

Mediante la Decisión Administrativa N° 2086/2020, publicada en el B.O. del 20.11.2020, la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación adoptó las medidas recomendadas por el Comité de Evaluación del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción” en su Acta N° 26, que señalamos:


1.- PROGRAMA ATP - EXTENSIÓN - NOVIEMBRE DE 2020
Se extienden los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA y al Crédito a Tasa Subsidiada, respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de noviembre de 2020.

2.- SALARIO COMPLEMENTARIO - ACTIVIDADES AFECTADAS EN FORMA CRÍTICA
2.1.- Recibirán el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3o, inciso a) del Decreto No 332/20 y sus modificatorios-.
2.2.- se contempla la situación de guarderías y jardines maternales al beneficio de Salario Complementario, al amparo del apartado precedente.
2.3.- Modalidad de cálculo para noviembre de 2020 – Variación nominal de facturación requerida.
Para los casos en que se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo.
i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de octubre de 2020, exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931), correspondiente a dicho período.
ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.
iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a (1.5) salarios mínimos vitales y móviles.
iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de octubre de 2020.

3.- PROGRAMA ATP – SECTOR SALUD
3.1.- SALARIO COMPLEMENTARIO – Devengados en noviembre 2020. Continuarán con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen una variación de facturación interanual negativa, igual a cero y/o positiva de hasta (35%), cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados; como así también mantener la metodología adoptada en el punto 4 -último párrafo- del Acta N° 21, relativa a la modalidad de comunicación a la AFIP de la nómina de instituciones pasibles de ser beneficiaras del Programa ATP.
3.2.- Modalidad de cálculo para NOVIEMBRE de 2020 - Variación nominal de facturación requerida
Para los casos en que, respecto de empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.1, se verifique alguna de las variaciones allí consignadas, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:
i. El salario neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de octubre de 2020, exteriorizada en la declaración jurada de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondiente a dicho período.
ii. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto expuesto en el punto i.
iii. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a (1.5) salarios mínimos vitales y móviles.
iv. La suma del Salario Complementario de acuerdo con el punto iii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su salario neto correspondiente al mes de octubre de 2020.

4.- PLURIEMPLEO - NOVIEMBRE DE 2020
A los efectos de la procedencia del importe a asignar como beneficio y en relación con aquellos casos de pluriempleo, el Comité estima que deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
i. El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de octubre de 2020.
ii. Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 2.3., 3.2 y 7 del presente Acta, el resultado obtenido del punto i. no podrá ser inferior a la suma equivalente a (1) salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a (1.5) salarios mínimos, vitales y móviles.
iii. La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del apartado ii. no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de octubre de 2020.
iv. El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
v. La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.
Las reglas que anteceden resultarán de aplicación para los casos de trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el Salario Complementario. A su vez, para dicho cálculo, se deberá tomar como base la sumatoria de todo el universo de empleadores inscriptos al Programa para el mes en cuestión.

5.- SALARIO COMPLEMENTARIO – ACTIVIDADES TURISTICAS. LEY N° 27.563
Respecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27.563 (Actividades turísticas), cabría aguardar la instrumentación de las medidas contempladas por la normativa reglamentaria de dicha ley.

6.- CONTRIBUCIONES PATRONALES DESTINADAS AL SIPA - NOVIEMBRE DE 2020
Se establecen los siguientes criterios de asignación de los beneficios de reducción y postergación de las contribuciones patronales destinadas al SIPA correspondientes al mes de noviembre de 2020:
i. Las empresas que desarrollan las actividades afectadas en forma crítica gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
ii. Las empresas que desarrollen actividades no críticas gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.
iii. En el caso de las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.1 del presente Acta (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el Salario Complementario y, además, que se les otorgue el beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios en tanto que la variación de facturación interanual sea igual a (0) o positiva de hasta el (35%) y el beneficio de la reducción del (95%) de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios si la variación de facturación interanual resulta negativa.

7.- CRÉDITO A TASA SUBSIDIADA
Se establecen las siguientes condiciones, aplicables al beneficio en trato:
7.1.- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito
El beneficio alcanza a las empresas que desarrollaban como actividad principal al 12 de marzo de 2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las decisiones administrativas emitidas hasta la fecha (actividades críticas y no críticas) en el marco del Programa ATP, conforme el siguiente detalle:
7.1.1.- Respecto de las empresas que realizan actividades críticas, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada en tanto cuenten con menos de 800 empleadas y empleados y verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el (35%).
7.1.2.- Respecto de las empresas que realizan actividades no afectadas en forma crítica, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Crédito a Tasa Subsidiada, en tanto verifiquen:
• Cualquiera sea la cantidad de empleados, una variación de facturación nominal interanual negativa; o
• Menos de 800 empleados y empleadas y una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el (35%).
7.1.3.- No serán elegibles los sujetos que al 12 de marzo de 2020 presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
7.2.- MONTO DEL CRÉDITO SUBSIDIADO
El monto teórico máximo del crédito será del (120%) de un salario mínimo, vital y móvil por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 31 de octubre de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de octubre de 2020, en el caso que sea menor.
7.3.- TASAS DE INTERÉS – SUBSIDIOS
La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la variación nominal de la facturación, conforme se consigna seguidamente:
• Variación nominal negativa: Tasa de interés del 27% TNA.
• Variación nominal igual a 0% o positiva de hasta el 35%: Tasa de interés del 33 % TNA.
El BCRA ARGENTINA fijará las restantes condiciones para la instrumentación de la línea de crédito en cuestión.
La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de octubre de 2020 no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020 ni del beneficio previsto en el presente punto 7, en tanto el solicitante acredite los requisitos definidos para dichos beneficios.
Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).
7.4.- Plazo de gracia y condiciones de conversión a subsidio
Con relación al Crédito a Tasa Subsidiada el Comité recomienda que el financiamiento cuente con un período de gracia de (3) meses computados a partir de la primera acreditación.
Respecto de las restantes condiciones y aspectos relativos a la conversión del crédito a subsidio, conforme metas de empleo, se recomienda que las mismas sean definidas por el MINISTERIO DE DESARROLLOPRODUCTIVO y el BCRA, en el marco de sus respectivas competencias.

8.- PROGRAMA REPRO II. ASISTENCIA COMPLEMENTARIA A ACTIVIDADES NO CRÍTICAS. REGLAS APLICABLES
En atención a la coexistencia del Programa REPRO II y del Programa ATP, para el segmento de empresas con actividades no críticas y variación de facturación interanual negativa, se adopten las siguientes recomendaciones:
1. Los solicitantes deberán optar entre peticionar el beneficio de Crédito a Tasa Subsidiada o el beneficio del Programa REPRO II, respecto de los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020.
2. Elegido el beneficio del Programa REPRO II para un determinado período, si el mismo no resulta finalmente otorgado por razones propias de dicho régimen, las empresas no podrán optar por el Crédito a Tasa Subsidiada para el mismo período.
3. Los empleadores y las empleadoras que accedan al Programa REPRO II para los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020, no podrán inscribirse al Programa ATP, respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020.
4. Los empleadores y las empleadoras que opten por el Programa REPRO II, gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.
De acuerdo con la Resolución N° 938/20 del MTEySS, los empleadores y las empleadoras podrán inscribirse a través del servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-ATP”, disponible en el sitio web de la AFIP (www. afip.gob.ar), debiendo optar entre el Programa REPRO II o Crédito a Tasa Subsidiada, en la forma, plazos y condiciones que establezca el citado Organismo.
La AFIP debería informar al Métis la nómina de trabajadores y trabajadoras por los cuales sus empleadores y empleadoras optaron por el beneficio del Programa REPRO II, siempre que superen los controles que se efectúan para el Crédito a Tasa Subsidiada, a fin de que dicha Cartera de Estado resuelva sobre el otorgamiento del beneficio, de conformidad con la citada Resolución N° 938/20.
El MTEySS debería comunicar a la ANSES la nómina de los beneficiarios para que esta última proceda al pago y emitir las notificaciones a las empleadoras y los empleadores sobre el estado del beneficio solicitado y los beneficiarios efectivamente pagados en los meses de duración del beneficio, a través de la ventanilla electrónica de la que ya dispone el sitio web de la AFIP.
El MTEySS y la AFIP podrán llevar a cabo las acciones necesarias, en el marco de sus respectivas competencias, para implementar este nuevo beneficio en forma complementaria al Programa ATP.

9.- DISPOSICIONES GENERALES
En relación con las condiciones a aplicar para la liquidación de los Salarios Complementarios y de los Créditos a Tasa Subsidiada, correspondientes a las remuneraciones del mes de noviembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de octubre de 2020.
La AFIP informa que contará con la información correspondiente a tales remuneraciones, las cuales constituyen una base de cálculo que refleja de manera fehaciente la realidad económica y determina una ponderación más justa del beneficio para las trabajadoras y los trabajadores.
Respecto de las condiciones de admisibilidad de los beneficios en trato y a los efectos de determinar la variación nominal de facturación interanual requerida según el caso por los puntos 2.3., 3.2., 7 y 8 precedentes, se compararán los períodos octubre de 2019 con octubre de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de octubre de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1o de diciembre de 2019 no se considere la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario, en el caso de las actividades críticas y del Crédito a Tasa Subsidiada (TNA 27%), en el caso de las restantes actividades.
En el caso de empresas que iniciaron su actividad a partir del 1o de diciembre de 2019, la nómina de trabajadores y trabajadoras que informaría la AFIP al MTEySS, no contemplará la variación interanual de facturación.
Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 19 de noviembre de 2020, inclusive.
Asimismo, se propone que se mantenga el límite relativo a la remuneración bruta del potencial beneficiario establecida en el Acta N° 19 (punto 4).
Las demás reglas a aplicar para la estimación del Salario Complementario para el mes de octubre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a octubre de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el presente punto 9.
Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de noviembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2020.

10.- PLAZO PARA FORMALIZACIÓN DE LA SOLICITUD DE BENEFICIOS
Los beneficios correspondientes a los Créditos a Tasa Subsidiada y a Tasa Cero o Tasa Cero Cultura, deberán ser solicitados a las entidades financieras dentro del plazo máximo e improrrogable de TREINTA (30) días corridos computados desde que el BCRA comunique a las entidades financieras los créditos aprobados.

11.- Por último dispone que el cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto No 332/20 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
 

DERECHOS RESERVADOS © 2015