Reforma Laboral (leyes: 27.320, 27.321, 27.322, 27.323 y 27.325).

Informamos que en el día de la fecha se publicaron en el Boletín Oficial las mencionadas normas, que modifican 5 artículos de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), las que resumimos a continuación:

1) Registros y planillas (Art 54 LCT).

Agrega la reforma que la validez de los registros y planillas laborales también dependerá de “las leyes y sus normas complementarias” y no sólo de las normas convencionales o Estatutos como hasta ahora establecía. Mantiene igualmente que será en definitiva la apreciación judicial la que determinen su eficacia.

2) Controles del empleador (Art. 71 LCT).

Aquí la reforma principal radica en que “los controles sobre la persona del trabajador“ no deben ser ya informados a la “autoridad de aplicación” como sí debía hacerse hasta ahora sino únicamente avisando al empleado. No indica cómo debe hacerse aunque entendemos que con una notificación por escrito bastará.

Agrega este nuevo artículo que además de esos controles personales deben comunicarse al trabajador los controles “relativos a la actividad del trabajador”.

Esta nueva redacción podría dar argumentos para sostener que el empleador no solo tiene facultades de control de la persona del trabajador como hasta ahora (ejemplo: controles de ingreso/egreso) sino también sobre su actividad laboral como puede ser el uso de herramientas informáticas (internet), etc. En este caso también se requerirá que ese control esté en conocimiento del dependiente.

3) Deber de seguridad (Art. 75).

Si bien cambia toda la redacción se mantiene en definitiva la obligación del cumplimiento por parte del empleador de las normas relativas a la seguridad en el trabajo, las que ahora detalla de modo más minucioso.

Se destaca en la reforma:

i) la facultad expresa que otorga al trabajador para abstenerse de prestar tareas y seguir cobrando su salario – mediante intimación previa- en caso que considere que no están dadas las condiciones de seguridad para trabajar.

Si bien, antes de la reforma y de modo indirecto esa facultad podía derivar del principio que una parte del contrato no puede exigir su cumplimiento si aquella no lo cumple (Art. 1201 del derogado Código Civil y que de alguna manera es receptado por los Arts. 1031 y 1032 del actual Código Civil y Comercial), lo cierto es que la norma laboral reformada pareciera que le otorga al trabajador la facultad unilateral de decidir cuándo no están dadas las condiciones de seguridad; lo cual obviamente puede llevar a un uso indebido.

ii) el incumplimiento a este deber de seguridad por parte del Empleador era sancionado en la antigua norma con la responsabilidad que emergía de las normas que regulaban la reparación de los daños producidos en ocasión del trabajo, es decir, la Ley de Riesgos del Trabajo (ART).

La actual redacción eliminó esa referencia con lo cual tácitamente pareciera que habilita también a reclamar por la vía civil; cuestiones éstas arto debatidas en materia de enfermedades y accidente laborales.

4) Embargo de Sueldo (Art. 147 LCT).

Se agrega a esa norma el deber del empleador de informar al trabajador dentro de las 48 h cualquier embargo que se hubiera dispuesto sobre sus remuneraciones. Destaca que cualquier medida de ese tipo solo puede hacerse a través de una orden al empleador y no directamente sobre la cuenta sueldo.

5) Reingreso del trabajador (Art. 255 LCT).

Se mantiene la posibilidad de descontar las indemnizaciones que se hubieran pagado a un trabajador despedido que hubiera reingresado a trabajar para el mismo empleador y vuelto a despedir.

La reforma principal que se introduce radica en que elimina la variable de actualización para los montos abonados en el las anteriores desvinculaciones que tenía la antigua norma, disponiendo ahora que la deducción será “de lo pagado en forma nominal por la misma casual ...”. Impide de este modo que dichas sumas puedan ser actualizadas o ajustadas conforme algún parámetro.

De seguirse esta tesitura el empleador se vería perjudicado ya que en un marco inflacionario deducir indemnizaciones a valores nominales (y casi siempre abonadas varios años antes) resultarían de escaso valor.

Se desalienta así la oportunidad que tenían los trabajadores de ser reincorporados por sus ex empleadores, quienes en virtud de esta falta de ajuste en la deducción serán más reticentes a la hora de analizar un reingreso.

Ante cualquier inquietud o necesidad de ampliación del presente, podrán comunicarse con el Dr. Mariano Vaquero (mva@moltedo.com.ar).

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Adjuntamos los nuevos textos de la LCT.
Art. 54. — Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor.
Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior.
Art. 71. —Conocimiento.
Los controles referidos en el artículo anterior, así como los relativos a la actividad del trabajador, deberán ser conocidos por éste.
Art. 75. —Deber de seguridad.
El empleador debe hacer observar las pautas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en la ley y demás normas reglamentarias, y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo evitar los efectos perniciosos de las tareas penosas, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, así como también los derivados de ambientes insalubres o ruidosos.
Está obligado a observar las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad en el trabajo. El trabajador podrá rehusar la prestación de trabajo, sin que ello le ocasiones pérdida o disminución de la remuneración, si el mismo le fuera exigido en transgresión a tales condiciones, siempre que exista peligro inminente de daño o se hubiera configurado el incumplimiento de la obligación, mediante constitución en mora, o si habiendo el organismo competente declarado la insalubridad del lugar, el empleador no realizara los trabajos o proporcionara los elementos que dicha autoridad establezca.
Art. 147. —Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán inembargables en la proporción resultante de la aplicación del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo en la proporción que fije la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas dentro de los límites que permita la subsistencia del alimentante.
A los fines de hacer operativas las previsiones contenidas en el presente artículo, la traba de cualquier embargo preventivo o ejecutivo que afecte el salario de los trabajadores se deberá instrumentar ante el empleador para que éste efectúe las retenciones que por derecho correspondan, no pudiéndose trabar embargos de ningún tipo sobre la cuenta sueldo. Trabado el embargo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el empleador deberá poner en conocimiento del trabajador la medida ordenada, debiendo entregar copia de la resolución judicial que lo ordena.
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado en forma nominal por la misma causal de cese anterior.
En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso.
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