Ley reforma previsional

Les comentamos los principales puntos de la Ley 27426 publicada en el día de la fecha en el Boletín Oficial que conforme a su Art. 11º entra en vigencia a partir del día de mañana.

Movilidad Jubilatoria.


Establece un nuevo sistema de actualización que se basará en un 70% en la variación del nivel de general del índice de precios al consumidor nacional elaborado por el INDEC y un 30% por el coeficiente que suja de la variación de la remuneración imponible promedio de los trabajadores estatales, fórmula que se aplicara en forma trimestral a partir del mes de Marzo de 2018.

Haber mínimo Garantizado.


Establece una garantía mínima de haber que deberá ser el 82% del valor el Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM). Esta garantía no aplica a quienes hubieran obtenido el beneficio jubilatorio por alguna moratoria o régimen de jubilación anticipada (Leyes 24.476, 25994 y 26.970).

Empleadores: Intimación a Jubilarse.


Modifica el Art. 252 de la Ley de Contratos de Trabajo (LCT), estableciendo que el empleador podrá intimar a Jubilarse al trabajador, no sólo cuando éste posea los años con aportes, sino recién cuando cumpla 70 años de edad (sin distinción de sexos).

Lo dispuesto precedentemente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los 70 años de edad.

En la actualidad la edad requerida para dicha intimación es de 60 años para la mujer (con opción a optar por los 65) y 65 años para el hombre.

Es de destacar que la norma no prevé los regímenes jubilatorios diferenciales (tareas insalubres, portuarios, etc.) donde la edad requerida para obtener el beneficio puede ser de 50/55 años.

Se mantiene el criterio que una vez obtenido el beneficio previsional o pasado un año de aquella intimación, el contrato de trabajo puede extinguirse sin obligación del pago indemnizatorio; y que luego de obtenido el beneficio, si renace la relación laboral, la antigüedad a computarse ante un eventual despido será desde aquella fecha (obtención del beneficio).

Agrega que esto será aplicable no sólo en los casos que el trabajador “reingrese” a laborar a las ordenes del mismo empleador (como dice actualmente la LCT), sino también con aquellos que “sigan prestando” servicios sin interrupción (lo que sella la suerte de la discusión de años respecto de si se aplicaba esta regla –o no- a los trabajadores que continuaban trabajando sin haber efectuado su “baja”).

Contribuciones patronales: trabajador Jubilado.


Dispone que el empleador desde el momento en que el empleado reúna los requisitos para obtener su Jubilación -y sea cual fuere la fecha en que en definitiva se jubile- deberá sólo contribuir con los fondos destinados a Obra Social y ART.

Asimismo incorpórase como último párrafo del art 253 de la LCT que lo dispuesto precedentemente es aplicable también al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

Reduce así la carga de contribuciones patronales pues elimina cualquier contribución al régimen de Seguridad Social (que hoy se mantiene).

Quedan excluidos de lo establecido en este capítulo los trabajadores del sector público.

Ante cualquier inquietud o necesidad de ampliación del presente, podrán comunicarse con el Dr. Rodolfo Sánchez Moreno (rsm@moltedo.com.ar).

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