Decreto 274/2019 – Lealtad comercial

El 22 de abril de 2019 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 274/2019 (el “Decreto”), el cual deroga la Ley 22.802 y sus modificatorias(1) ( la “Ley de Lealtad Comercial”). Sin perjuicio de ello, el texto del Decreto replica en sus términos muchas de las disposiciones de la Ley de Lealtad Comercial(2). El presente informe pretende destacar los aspectos del Decreto que contienen disposiciones nuevas.

La autoridad de aplicación del Decreto será la Secretaria de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo (la “Autoridad de Aplicación”). Sin perjuicio de ello, los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercerán el control y vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones que el Decreto contiene en materia de Publicidad y Promociones y de la Información en los bienes y productos.

El Decreto define, como principio general, a los actos de competencia desleal como toda acción u omisión que, por medios indebidos, resulte objetivamente apta para afectar la posición competitiva de una persona o el adecuado funcionamiento del proceso competitivo. Dichos actos se considerarán prohibidos y, en caso que ocurran, se le aplicarán las sanciones descriptas en el Decreto.

En su artículo 10, el Decreto incluye una enumeración o detalle de aquellos actos que quedarán incluidos en el principio general descripto:

a. Actos de engaño: cuando se induzca a error sobre los atributos, beneficios o condiciones de un bien o servicio (su naturaleza, modo de fabricación, características principales, pureza, cantidad, calidad, precio, etc.).

b. Actos de confusión: cuando se induzca a error sobre el origen de los bienes o servicios.

c. Violación de normas: cuando la ventaja competitiva sea consecuencia del incumplimiento de normativa aplicable.

d. Abuso de situación económica: cuando se produzca la explotación de la dependencia económica en que puede encontrarse una empresa cliente o proveedora que no puede disponer de otra alternativa en el mercado. Esta situación se presumirá cuando un proveedor deba conceder a su cliente otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

e. Obtención indebida de condiciones comerciales: cuando se obtienen precios o condiciones de pago que no surgen del acuerdo pactado o sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales.

f. Venta por debajo del costo: cuando forme parte de una estrategia encaminada a dificultar la entrada al mercado o eliminar un competidor de ese mercado.

g. Explotación indebida de la reputación ajena: cuando se realicen actos que inducen a confundir los propios bienes con los de otro.

h. Actos de imitación desleal: la imitación se un bien o servicios será considerada desleal cuando resulte idónea para generar confusión.

i. Actos de denigración: el menoscabo de la imagen, crédito, fama y/o prestigio de un competidor es una conducta sancionada, salvo que las aseveraciones sean exactas, pertinentes y verdaderas.

j. Violación de secretos: sea que ellos se hayan obtenido legitima o ilegítimamente.

k. Inducción a la infracción contractual.

l. Actos de discriminación: el tratamiento discriminatorio de compradores cuando el vendedor o distribuidor haya publicado una lista de precios, a no ser que medie causa justificada.

m. La publicidad comparativa: es aquella que alude explicita o implícitamente a un competidor, su marca o sus servicios o productos. El artículo 15 del Decreto, sin embargo, permite la publicidad comparativa siempre que se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

1. No inducir a error, engaño o confusión entre anunciante y competidor, o entre los bienes y servicios de cada uno de ellos.

2. Que se comparen de manera objetiva, una o más características esenciales, pertinentes, representativas y comprobables de bienes y servicios que satisfagan las mismas necesidades(3).

3. Su finalidad sea la de informar las ventajas de los bienes o servicios publicitados.

4. No desacreditar ni denigrar los derechos de propiedad intelectual o industrial del competidor.

5. No obtener indebidamente ventaja de la reputación de una marca de algún competidor.

6. No presentar un bien o servicio como imitación o réplica de un bien o servicio con una marca o nombre comercial protegidos.

7. En el supuesto de bienes amparados por denominación de origen, la comparación sólo podrá efectuarse con otros bienes de la misma denominación.

Los actos o conductas serán sancionados siempre que: i) se realicen en el mercado(4) y con fines competitivos, ii) fueran realizados por personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, y iii) en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. Se excluye del Decreto a los actos alcanzados por la Ley N° 27.442 de Defensa de la Competencia, pero la aplicación del Decreto no se encuentra supeditada a la existencia de una relación de competencia entre los sujetos que participan del acto de competencia desleal.

La enumeración del artículo 10 del Decreto es taxativa a los fines de la imposición de sanciones por parte de la Autoridad de Aplicación y enunciativa a los fines de la promoción de acciones judiciales por los afectados. No será necesario acreditar la generación de un daño, pudiendo éste ser actual o potencial.

El procedimiento de sanción de los actos prohibidos por el Decreto se iniciará de oficio o a través de denuncia de un particular. El procedimiento se sustanciará ante la Autoridad de Aplicación, pudiendo solicitarse medidas cautelares y la apertura de un periodo de prueba, considerando las necesidades del caso. La resolución sancionatoria de la Autoridad de Aplicación puede ser apelada por vía de recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal o ante la Cámara Federal que corresponda en el interior del país, según el asiento de la autoridad que dicte la resolución.

Las acciones que nacen de las infracciones previstas en este Decreto prescriben a los tres (3) años contados desde que se cometió la infracción.

Las sanciones previstas en el Decreto son:

I. Apercibimiento.

II. Multa por un monto entre uno (1) y diez millones (10.000.000) de Unidades Móviles. Esta es la misma unidad de cuenta que se utiliza en la Ley Nº 27.442 de Defensa de la Competencia. La Unidad Móvil será actualizada anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, que publica el INDEC.

III. Suspensión del Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta cinco (5) años.

IV. Perdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios.

V. Clausura del establecimiento por un plazo de hasta 30 días.

VI. Para el caso de publicidades engañosas, se podrá imponer la obligación de rectificar la publicidad al infractor. En caso de incumplimiento de la rectificación, el sancionado será pasible una multa adicional de hasta el 50% de la multa original.

Estas sanciones serán graduadas en base a una serie de variables como la gravedad de la infracción, el daño causado, la duración en la practica e, incluso, la capacidad económica, entre otras cuestiones. Podrán aplicarse de manera independiente o conjunta.

Finalmente, en materia de Defensa del Consumidor, el artículo 69 del Decreto crea el Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos, como instancia previa, facultativa, y gratuita para los consumidores y usuarios para el acceso al Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). El Sistema Electrónico de Resolución de Conflictos será de uso obligatorio para los proveedores y/o prestadores.

Notas:
(1) El presente informe consiste en una breve descripción acerca del contenido del Decreto, sin analizar su legitimidad o constitucionalidad.
(2) Los títulos del Decreto referidos a Publicidad y Promociones, De la Información en el Comercio y de la Autoridad de Aplicación receptan muchos de los artículos contenidos en la Ley de Lealtad Comercial.
(3) Podrá incluirse entre esas características el precio de los bienes y servicios.
(4) El Decreto define a los mercados como “ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicios realizan UNA (1) o más transacciones comerciales”.

Ante cualquier inquietud o necesidad de ampliación del presente, podrán comunicarse con la Dra. Lucía Trillo (ltr@moltedo.com.ar).




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